
Esta Entidad es supervisada por la ASFI.
Ley de Servicios Financieros
CAPÍTULO IV DE LA AUTORIDAD DEL SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
SECCIÓN I - RÉGIMEN INSTITUCIONAL
Artículo 23. (ATRIBUCIONES).
- Son atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, las siguientes:
- Velar por la solvencia del sistema financiero.
- Garantizar y defender los derechos e intereses del consumidor financiero.
- Normar, ejercer y supervisar el sistema de control interno y externo de toda actividad de intermediación financiera y de servicios financieros complementarios incluido el Banco Central de Bolivia - BCB.
- Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad de intermediación financiera y los servicios financieros complementarios.
- Supervisar la aplicación de las tasas de interés activas y pasivas ofrecidas por las entidades financieras y el cumplimiento del régimen de tasas de interés y niveles de cartera establecidos por el Órgano Ejecutivo.
- Normar y vigilar la correcta aplicación de las tarifas, comisiones y demás cobros de servicios prestados por las entidades financieras reguladas a sus consumidores financieros.
- Establecer sistemas preventivos de control y vigilancia.
- Ejercer supervisión consolidada de grupos financieros.
- Instruir a las entidades financieras la constitución adicional de previsiones o incrementos de capital pagado para cubrir futuras pérdidas no identificadas por riesgos de crédito, de mercado u operativo y demás riesgos existentes o cuando exista un riesgo de que el coeficiente de adecuación patrimonial caiga por debajo del límite establecido.
- Imponer sanciones administrativas a las entidades financieras bajo su control, cuando éstas infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias.
- Disponer la regularización obligatoria y la intervención de las entidades financieras que incurran en las causales previstas en el Artículo 511 de la presente Ley.
- Operar y mantener las centrales de información dispuestas por la presente Ley.
- Celebrar acuerdos o convenios con otros organismos extranjeros de regulación y supervisión del sector financiero para la cooperación, capacitación y el intercambio de información.
- Instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades financieras, resultantes de su labor de supervisión y control.
- Revocar las autorizaciones de funcionamiento a las entidades financieras, por razones debidamente fundamentadas, conforme lo establecido en la presente Ley.
- Suspender determinadas operaciones de las entidades financieras de manera fundamentada.
- Supervisar el control de riesgos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo y otros que se encuentren establecidos en normativa emitida por la Unidad de Investigaciones Financieras, conforme a lo previsto en las disposiciones legales específicas sobre el particular.
- Instruir acciones a las entidades financieras, para resolver reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores financieros, previo dictamen de la autoridad competente.
- Autorizar la incorporación al ámbito de la regulación a otro tipo de servicios financieros y empresas que suministren estos servicios.
- Emitir normativa prudencial de carácter general, extendiéndose a la regulación de normativa contable para aplicación de las entidades financieras.
- Hacer cumplir la presente Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias conexas.
- Rechazar transferencias de acciones, cuando un accionista directa o indirectamente llegue a poseer cinco por ciento (5%) o más de participación accionaria en la entidad financiera.
- Controlar la conformación de la estructura del sistema financiero boliviano con el objeto de evitar la formación de monopolios u oligopolios, así como, prohibir todas las prácticas que restrinjan la complementariedad de servicios financieros entre las diversas entidades financieras, en la medida que éstos contribuyan al desarrollo económico y social del país.
- Determinar los criterios de clasificación y evaluación de activos y sus previsiones, en el marco de un sano equilibrio entre el objetivo de promover la expansión del crédito y la bancarización, con una administración efectiva del riesgo crediticio, en estricta sujeción a las disposiciones de la presente Ley.
- Determinar los criterios para la gestión integral de riesgos y los requerimientos de previsiones y capital derivados de exposiciones a los diferentes riesgos.
- Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la modificación de los capitales mínimos requeridos para la constitución y funcionamiento de entidades financieras, en función de las condiciones prevalecientes en el sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y situación externa.
- Emitir normativa para regular la publicidad o propaganda relacionada con los servicios y productos financieros que ofrecen las entidades bajo su ámbito, y prohibir o suspender la publicidad o propaganda cuando a su juicio pueda confundir al público acerca de las operaciones que les corresponde realizar según lo dispone la presente Ley, o cuando pueda promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento del sistema financiero.
- Las atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, respecto de la regulación de la actividad del mercado de valores, la constitución, funcionamiento y liquidación de los intermediarios y entidades auxiliares del mismo, serán ejercidas conforme a las funciones previstas para el órgano de regulación y supervisión del mercado de valores en las disposiciones legales vigentes.
Recopilación de Normas para Servicios Financieros
Artículo 481. (CENTRAL DE INFORMACIÓN DE RECLAMOS Y SANCIONES).
La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada "Central de Información de Reclamos y Sanciones", la misma deberá ser de acceso público y registrará sistemáticamente y de manera clara, estadísticas de los reclamos por tema y entidad, presentados por los consumidores financieros a las entidades financieras, así como las sanciones en firme emitidas por dicha autoridad a las entidades de intermediación financiera.
Artículo 73. (DEFENSORÍA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO).
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá en su estructura organizacional una unidad especializada de Defensoría del Consumidor Financiero, con dependencia funcional directa de la directora ejecutiva o director ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.
- La Defensoría del Consumidor Financiero deberá coordinar operativamente con otras defensorías nacionales y el Ministerio de Justicia.
- La misión de la Defensoría del Consumidor Financiero consistirá en la defensa y protección de los intereses de los consumidores financieros, frente a los actos, hechos u omisiones de las entidades financieras.
- La Defensoría del Consumidor Financiero se constituirá como segunda instancia de atención de reclamos interpuestos por los consumidores financieros de entidades financieras, una vez agotada la gestión de reclamación ante la entidad financiera.
- Se instituirá como área especializada para realizar análisis y estudios sobre necesidades y grado de satisfacción de los consumidores financieros.
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, mediante regulación expresa determinará las atribuciones y funciones de la Defensoría del Consumidor Financiero así como la operativa de atención de reclamos.